CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008).


Ref. exp. 1100102030002006-00442-01


                       Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur formulada por MARÍA VICTORIA HOYOS OROZCO respecto de la sentencia de 13 de mayo de 1971, proferida por el Tribunal del Distrito de Eskilstuna, Suecia, que decretó el divorcio del matrimonio que habían contraído CARLOS ANDRÉS MARIANO SANTAMARÍA POMBO y MÓNICA BIRGITTA LIDHOLM HILLEUN.


                       I.        ANTECEDENTES


                       1.        La demandante solicitó la concesión del exequátur a la sentencia extranjera de divorcio anotada, con apoyo en los hechos que pasa a sintetizarse.


                  a.        El 10 de abril de 1965, Carlos Andrés Mariano Santamaría, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio católico con Mónica Birgitta Lidholm Hilleun nacida en suecia, el cual fue registrado en la Notaría Novena del Círculo de de Bogotá.


                       b.        Mediante sentencia de 13 de mayo de 1971, proferida por el Tribunal del Distrito de Ekilstuna, Suecia, se decretó el divorcio de dicho matrimonio, por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación entre los cónyuges.


                       c. Durante el matrimonio no fueron procreados hijos ni se adquirieron bienes.


               d.  El aludido fallo no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público, porque la ley 1ª de 1976, que modificó el artículo 152 del Código Civil, consagra la misma causal de divorcio.


                       e.  La demandante necesita aportar la prueba del exequátur al proceso de declaración de unión marital de hecho que mantuvo con Santamaría Pombo.


               2.        La demanda fue admitida por auto de 11 de septiembre de 2006, corriéndose traslado a Elsa Margarita Santamaría Sierra, Mónica Birgitta Lidholm Hilleun y a los herederos indeterminados de Carlos Andrés Mariano Santamaría Pombo, así como a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa del Menor y la Familia.


                         Ninguno de los convocados ni los citados procuradores formularon oposición a las pretensiones.


                       II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                       1.        Tal y como lo prevé el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, los laudos arbitrales las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, proferidos en el extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país (reciprocidad diplomática) y, en su defecto, la que en dicho lugar se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petición respectiva satisfaga a cabalidad las exigencias contempladas por el artículo 694 del mismo código.


                       Estas exigencias, de orden formal y sustancial, van desde la adecuada aportación de la providencia extranjera, en lo que toca con aspectos como su autenticación, traducción, legalización y ejecutoria, hasta otros temas atinentes al análisis del contenido de la resolución, dado que la misma no puede ser contraria a las normas de orden público interno, ni tratar asuntos que involucren derechos reales respecto de bienes situados en el país, como tampoco extenderse a puntos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas o sobre los cuales haya proceso en curso o sentencia ejecutoriada. 


                       2.  En orden a determinar si se hallan reunidos los requisitos para la concesión del exequátur, es pertinente hacer las siguientes precisiones:


                       a.        El Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y el Reino de Suecia no existe acuerdo bilateral o multilateral sobre la materia (fol. 128).


       

               b.        No obstante, se allegó por parte del citado ministerio copia del texto de las disposiciones legales de Suecia tocantes con el reconocimiento de sentencias extranjeras, documento que fue incorporado al expediente por auto de 20 de febrero de 2008 (fol. 138).


                       Al respecto, se observa que en el capítulo 3, Sección 7, parágrafo 1 de la Ley sobre Ciertas Relaciones Jurídicas Internacionales relacionadas con Matrimonio y Tutela establece que “un fallo de divorcio decretado en un estado extranjero será válido en Suecia si hubiere bases razonables para examinar la acción en dicho estado extranjero en vista de la ciudadanía o domicilio u otros lazos de un cónyuge”.

       

               En torno al alcance de esta normatividad, es de verse cómo, aun cuando la Corte en proveído de 16 de agosto de 1988 estimó que con base en dicho  precepto no podía predicarse la necesaria reciprocidad con Colombia, por cuanto introducía un criterio subjetivo y otorgaba a los tribunales de dicho país cierta discrecionalidad (G.J. CXCII páginas 84 y siguientes), luego de reexaminar ahora esta Corporación detenidamente la situación planteada, concluye que el mencionado mandato sólo atañe a la normal previsión relativa a las reglas de competencia que, en general, los jueces suecos tendrían que estudiar con el fin de determinar si el funcionario extranjero tenía facultad para tramitar y resolver el conflicto, a efectos de definir la viabilidad de ejecutar su fallo en ese país; de ello emerge que la aludida incertidumbre es apenas aparente y no real.


                       3.  Por consiguiente, puede sostenerse que está demostrada la reciprocidad legislativa, dado que las sentencias dictadas por jueces colombianos tendrán eficacia y valor en el territorio sueco, una vez sean cumplidas las condiciones previstas en aquel ordenamiento jurídico.


               4.        Además, para proferir una decisión definitiva  debe tenerse en cuenta que fue incorporada al expediente una copia legalizada del fallo respectivo, con la atestación de su ejecutoria y con la respectiva traducción al castellano.


                       Asimismo, es de señalar que la mencionada sentencia no se opone a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público, habida cuenta que la causal que determinó el divorcio también se encuentra reconocida por la legislación colombiana, según el artículo 154 del Código Civil, modificado por la ley 25 de 1992. 


               Finalmente, es claro que no se estableció la existencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos acerca del mismo asunto, fuera de que no se trata de un fallo que verse sobre derechos reales constituidos en Colombia.

               

               5.        De acuerdo con lo que viene de exponerse, debido a que están satisfechos los presupuestos descritos por los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, es dable otorgar el exequátur reclamado.


III.        DECISIÓN


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


                       RESUELVE:


                       PRIMERO: Conceder el EXEQUÁTUR para la sentencia de 13 de mayo de 1971 del Tribunal del Distrito Eskilstuna -Suecia- que decretó el divorcio del matrimonio católico celebrado entre Carlos Andrés Mariano Santamaría Pombo y Mónica Birgitta Lidholm Hilleun.


                       SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento del cónyuge colombiano. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.


                       TERCERO:  Sin costas en la actuación.

                       

                        Notifíquese y cúmplase,




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN DÍAZ




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA